JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-47/2008 ACTOR: MANUEL VÁZQUEZ NICOLÁS AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA, OAXACA TERCERO INTERESADO: RENÉ VÁZQUEZ CASTILLEJOS MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-47/2008, promovido por Manuel Vázquez Nicolás, ostentándose como regidor propietario electo por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, de convocarlo a tomar protesta y posesión del cargo como integrante del referido ayuntamiento; y
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca para elegir, entre otros, a regidores para el ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza.
b) El once de octubre del mismo año, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, una vez realizado el cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección, otorgó constancia de asignación como regidores electos por el Partido de la Revolución Democrática a los ciudadanos Manuel Vázquez Nicolás como propietario y a René Vásquez Castillejos en calidad de suplente.
c) El veintiocho de diciembre de dos mil siete, el Presidente Municipal electo giró invitación a Manuel Vázquez Nicolás para que el primero de enero de dos mil ocho asistiera a la sesión solemne en la que protestaría su cargo y a la primera sesión ordinaria de cabildo en la que se tomaría protesta a todos los regidores electos.
Esa invitación consigna como domicilio de Manuel Vázquez Nicolás la calle San Vicente número 40, quinta sección, ciudad de Juchitan, Oaxaca, la cual en la misma fecha, a las catorce horas, le fue entregada a Bernardo Gómez Vázquez, quien entonces se encontraba en ese domicilio.
d) El primero de enero de dos mil ocho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, se llevó a cabo la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en la cual rindieron protesta y tomaron posesión los regidores electos, con excepción de Manuel Vázquez Nicolás, hecho que se hizo constar en el acta de la sesión.
e) También el primero de enero del presente año, en la primera sesión ordinaria, el cabildo comisionó a la Secretaria Municipal para que se constituyera en el domicilio particular de Manuel Vázquez Nicolás, mismo que se señaló en el inciso c) que antecede, a fin de notificarle el acuerdo de este órgano, en el sentido de que en el plazo de cinco días hábiles acuda a asumir el cargo, apercibiéndolo que de no hacerlo se llamará a su suplente.
f) En la misma fecha, a las quince horas, en cumplimiento de esa comisión la Secretaria Municipal se constituyó en el domicilio indicado, sin poder practicar la diligencia de notificación ordenada por el cabildo. Para ello, por conducto de Bernardo Gómez Vázquez (quien dijo ser asesor jurídico del regidor electo y se identificó con la credencial de elector con fotografía, folio 36186235) dejó un documento denominado “cita de espera”, comunicando la Secretaria a Manuel Vázquez Nicolás que regresaría a las dieciocho horas de ese día, apercibiéndolo que de no esperarla, se entendería la diligencia con la persona que se encontrara en el domicilio.
g) A las dieciocho horas del día arriba indicado, la Secretaria Municipal se apersonó nuevamente en el domicilio particular de Manuel Vázquez Nicolás y al no encontrarlo, en términos del apercibimiento indicado en el inciso f), procedió a notificar el acuerdo de cabildo indicado en el inciso e), a través de Bernardo Gómez Vázquez.
h) El catorce de enero siguiente, por instrucciones del Presidente Municipal de Juchitan de Zaragoza, Oaxaca, la Secretaria Municipal procedió a certificar que el plazo de cinco días hábiles concedido a Manuel Vázquez Nicolás para que acudiera a tomar protesta del cargo corrió del dos al ocho de enero, descontando para ello, los días cinco y seis de enero por ser sábado y domingo.
i) El diecisiete de enero del presente, en la segunda sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de mérito, la Secretaria Municipal dio cuenta con el estado en que se encontraba el caso de Manuel Vázquez Nicolás, en tal virtud, ante la falta de comparecencia de éste en el plazo legal que le fue otorgado, se procedió a hacer efectivo el apercibimiento señalado en el inciso e), en el acto se ordenó llamar al suplente René Vázquez Castillejos, quien en esta fecha tomó protesta del cargo en ausencia del propietario.
j) El veintiuno de enero de este año, señala Manuel Vázquez Nicolás que solicitó por escrito al Presidente Municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, inicie los trámites para la asignación de la regiduría que le corresponde.
k) También el veintiuno de enero en curso, la Secretaria Municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con testigos de asistencia, levantó un acta del cual se lee:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA DE FE DE HECHOS
En la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, siendo las diez horas del día veintiuno de enero del dos mil ocho, ante la suscrita LIC. GLORIA SÁNCHEZ LÓPEZ, Secretaria Municipal del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de esta ciudad, quien actúa con testigos de asistencia WILBERT ALBERTO TORIJA THOMAS y LUZ ADRIANA ORTEGA VÁSQUEZ, que autoriza y da fe, certifica y da fe que en esta fecha y hora en forma violenta irrumpieron en las oficinas de esta Secretaría Municipal ubicada en altos del palacio municipal cito en calle dieciséis de Septiembre sin número, centro, aproximadamente sesenta personas encabezados por el C. MANUEL VÁSQUEZ NICOLÁS, quienes estando en el interior del palacio municipal procedieron a injuriar a la suscrita y enseguida cerraron la puerta de acceso de esta oficina sin dejar salir ni entrar a nadie, quedando en el interior de esta oficina la suscrita, junto con WILBERT ALBERTO TORIJA THOMAS y LUZ ADRIANA ORTEGA VÁSQUEZ y otras personas que se encontraban planteando un problema, así como con MANUEL VÁSQUEZ NICOLÁS y otras diez personas más, de quienes se desconocen sus nombres, mientras que las personas restantes quedaron fuera de esta Oficina rodeándola, posteriormente MANUEL VÁSQUEZ NICOLÁS me volvió a decir con palabras groseras "que no iba a dejar que siguiera fungiendo como Secretaria municipal que para eso él tiene muchas relaciones", desconociendo el porqué de la actitud de esta persona, luego me puso un escrito en el escritorio sin permitirme leerlo y me obligó a firmarlo de recibido, así como a ponerle el sello de la secretaría municipal, sin dejarme original o copia de dicho escrito desconociendo su contenido, luego una persona del exterior que venía con el citado MANUEL VÁSQUEZ NICOLÁS le gritó que había escuchado que le habían hablado por teléfono a la policía municipal para desalojarlos, en ese momento fue que MANUEL VÁSQUEZ NICOLÁS abrió las puertas de esta oficina y les dijo a todas las personas que venían con él que lo siguieran y que se iban a su oficina; igualmente certifico y doy fe que en el tiempo que estuvieron en el interior de esta oficina destruyeron dos asientos de madera y rompieron un cristal de una ventana que da al exterior de la calle dieciséis de septiembre. Que es todo lo que se tiene que asentar en la presente acta de fe de hechos, ante los testigos de asistencia los CC. WILBERT ALBERTO TORIJA THOMAS y LUZ ADRIANA ORTEGA VÁSQUEZ quienes se identifican con sus credenciales de elector para votar con folios 0000126489558 y 097033860, el cual coinciden con sus rasgos fisonómicos, devolviéndose las originales por ser de su utilidad, dejándose copias certificadas de las mismas para constancias, por sus generales dijeron uno en pos del otro, ser originarios y vecinos de esta ciudad, con domicilios en avenida Belisario Domínguez número treinta y ocho cuarta sección y calle Mar de las Antillas número 17 del Fraccionamiento Cristóbal Colón, de veintiséis y treinta años de edad, y de ocupación empleados, se cierra el acta que se autoriza. Damos fe”.
l) En la fecha indicada, veintiuno de enero, señala Manuel Vázquez Nicolás que supo “extraoficialmente” que no le darían respuesta a su solicitud referida en el inciso j) y que su suplente ya ocupaba el cargo de regidor.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El veinticinco de enero de dos mil ocho, Manuel Vázquez Nicolás presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de la omisión del Presidente Municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, de convocarlo a tomar la protesta de ley para asumir el cargo de regidor.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a) El veinticinco de enero del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-47/2008 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-284/08, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
b) El veintiocho de enero siguiente, el Magistrado Instructor ordenó remitir el escrito de demanda de mérito a la autoridad señalada responsable, para los afectos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dar vista de la demanda al regidor que ocupa el lugar que el actor señala le pertenece; y requerir diversas constancias.
c) El cinco de febrero de la presente anualidad, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, remitió el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado René Vázquez Castillejos, actas de cabildo y diversas constancias relacionadas con el caso.
d) El doce de febrero de dos mil ocho, el magistrado instructor admitió la demanda relativa al presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce presuntas violaciones a prerrogativas de esa índole.
SEGUNDO. Procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que según lo expuesto por el actor, demanda la omisión en que ha incurrido la responsable de convocarlo para tomar protesta y asumir el cargo de regidor electo, por ende, este tipo de actos es de tracto sucesivo, por lo que se entiende que el juicio se ha presentado en tiempo.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causan el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral, en la especie, de protestar y desempeñar el cargo de regidor propietario de representación proporcional, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
TERCERO. Estudio de fondo.
El actor alega sustancialmente como agravios los siguientes:
1. - Que el Presidente Municipal responsable ha omitido convocarlo para protestar y asumir el cargo de regidor electo.
2. Que la autoridad municipal instruyó a la policía municipal para que el primero de enero de dos mil ocho, le impidiera acceder al Palacio Municipal a fin de evitar que tomara la protesta y ejercer el cargo de regidor.
3. Que el Presidente Municipal señalado ha omitido contestarle el escrito que le presentó el veintiuno de enero del año en curso, solicitándole iniciara los trámites para tomar protesta y asumir el cargo de regidor electo, violando con ello el derecho de petición.
A partir de lo expuesto, se procede al estudio de los agravios planteados.
El agravio relacionado con el numeral 1, consistente en que el Presidente Municipal responsable ha omitido convocar al actor para protestar y asumir el cargo de regidor electo, en concepto de este órgano jurisdiccional, la aseveración hecha valer es infundada, en razón de lo siguiente.
El marco normativo que rige la instalación de los Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, cuyas disposiciones son de orden público y observancia general, establecen lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.
…
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.
…
Los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato
…
CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA
Artículo 231.- A las 10 horas del día 1° de enero del año siguiente al de la elección en el Salón de Cabildos se reunirán los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalados por el artículo 98 de la Constitución Particular.
LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA
ARTICULO 26.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de un ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio ayuntamiento con sujeción a esta ley. De todos los casos conocerá la Legislatura del Estado, haciendo la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.
…
ARTICULO 31.- Los Ayuntamientos tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral vigente.
En los municipios de usos y costumbres, los concejales electos, también tomarán posesión de sus cargos en la misma fecha, y desempeñarán sus funciones durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.
Para la instalación del ayuntamiento, las autoridades que hayan terminado su gestión, convocarán a una sesión solemne a la que invitarán a la comunidad en general, en la que se tomará la protesta a los integrantes del ayuntamiento entrante.
ARTICULO 35.- Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.
El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Si tampoco se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.
De las anteriores disposiciones, se desprende lo siguiente:
a) El primero de enero del año siguiente a la elección, tendrá verificativo la sesión donde se reunirán los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del Ayuntamiento respectivo.
b) Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de un ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio ayuntamiento con sujeción a esta ley.
c) El ayuntamiento podrá instalarse sin la totalidad de los miembros propietarios electos. En dicho caso, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
En la especie, obran en autos las siguientes constancias:
1. La invitación del Presidente Municipal electo dirigida a Manuel Vázquez Nicolás de veintiocho de diciembre de dos mil siete, dirigida y entregada en el domicilio del actor; 2. El acta de la primera sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, celebrada el primero de enero de dos mil ocho; 3. El citatorio denominado “Cita de Espera” entregado el primero de enero del año en curso, a las quince horas, en el domicilio del actor; 4. La razón que consta la entrega del citatorio en el domicilio del actor, a las quince horas; 5. El citatorio entregado en el domicilio del actor, a las dieciocho horas; 6. La razón que consta la notificación hecha el primero de enero en el domicilio del actor, a las dieciocho horas; 7. El acta de la segunda sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; 8. El acta circunstanciada de fe de hechos de veintiuno de enero del presente; 9. Las copias de las credenciales de elector con fotografía de Manuel Vázquez Nicolás, Bernardo Gómez Vázquez y René Vázquez Castillejos; y 10. El escrito de veintiuno de enero de este año firmado por el actor.
Las anteriores probanzas, al encontrarse exhibidas en original y copias certificadas por autoridades facultadas para ello, con fundamento en el artículo 14 párrafos 1 inciso a) y 4 incisos c) y d), en relación con el diverso 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen prueba documental pública y, al no haberse objetadas por parte interesada alguna, son aptas y hacen prueba plena.
De las documentales arriba señaladas se desprende lo siguiente:
- El veintiocho de diciembre de dos mil siete, el Presidente Municipal electo giró al domicilio particular del actor la invitación para que el primero de enero de dos mil ocho asistiera a la primera sesión ordinaria a celebrarse en la Sala de Cabildo del Palacio Municipal, donde se les tomaría la protesta a los regidores electos y asignaría la regiduría que tendrían a su cargo. Dicha invitación se entregó en esa misma fecha, a las catorce horas, a Bernardo Gómez Vázquez. Sin embargo, el actor hizo caso omiso de esta convocatoria.
- Ante la ausencia del actor en esa primera sesión ordinaria de cabildo celebrada el primero de enero de dos mil ocho, por lo tanto, la falta de protesta de su cargo en la fecha constitucional y legalmente prevista, en ejercicio de sus facultades el Ayuntamiento instalado se vio precisado a iniciar el procedimiento previsto en artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, mismo que con antelación ya quedó trascrito.
Al respecto, el órgano colegiado municipal dictó acuerdo en el sentido de comisionar a la Secretaria Municipal para que se constituya en el domicilio particular de Manuel Vázquez Nicolás, regidor electo, a efecto de notificarle que se le otorgaba un plazo no mayor de cinco días hábiles para que asumiera su cargo, apercibiéndolo que en caso de no presentarse dentro de dicho periodo, sería llamado su suplente quien entraría en ejercicio definitivo.
En cumplimiento de esa comisión, en la misma fecha, a las quince horas, la Secretaria Municipal se constituyó en el domicilio de Manuel Vázquez Nicolás, al no encontrarlo, informó a Bernardo Gómez Vázquez, quien en ese momento se encontraba en el domicilio y dijo ser asesor jurídico de aquél, que acudiría nuevamente en busca del actor a las dieciocho horas del mismo día, dejando para ello el correspondiente citatorio, del cual se lee que el objeto de la visita es notificarle el acuerdo de la primera sesión ordinaria de cabildo relacionado con su cargo de regidor electo, apercibiéndolo que en caso de no esperarla en esa hora, se entendería la diligencia con la persona que en ese momento se encontrara en su domicilio.
La Secretaria Municipal, en términos del párrafo que antecede, a las dieciocho horas se apersonó nuevamente en el domicilio del actor, quien al no encontrarlo, procedió a hacer efectivo el apercibimiento en el sentido de notificar el acuerdo con la persona que se encontraba en el domicilio, en el caso, con Bernardo Gómez Vázquez.
- Acorde con la certificación de la Secretaria Municipal de fecha catorce de enero del año en curso, el plazo de cinco días hábiles que le fue otorgado al actor para que acudiera a protestar y asumir el cargo de regidor, transcurrió del dos al ocho de enero de esta anualidad, descontando los días cinco y seis que fueron sábado y domingo, por lo tanto, inhábiles.
Sin embargo, aún con las medidas tomadas para garantizar la debida notificación del acuerdo dictado por el cabildo en su primera sesión ordinaria de primero de enero de dos mil ocho, el actor dejó pasar esta segunda oportunidad para protestar y asumir el cargo. Incluso, no existe duda alguna para esta Sala Superior respecto del domicilio del actor en el cual se le notificó el acuerdo de cabildo mencionado, pues es el mismo que señala en su demanda para oír y recibir notificaciones.
- Ante la falta de comparecencia del actor, el cabildo en la segunda sesión ordinaria que celebró el diecisiete de enero del presente año, se vio precisado a hacer efectivo el apercibimiento llamando a René Vázquez Castillejos, suplente del actor, quien protestó el cargo y entró en ejercicio definitivo. No se pierde de vista que acorde con la credencial de elector con fotografía exhibida, el domicilio de René Vázquez Castillejos corresponde también al del actor.
En mérito de lo anterior, contrario a las alegaciones del actor, esta instancia jurisdiccional federal concluye que en el ámbito de sus atribuciones legales tanto el Presidente Municipal como el cabildo ejecutaron sendas acciones procedentes en este tipo de casos para que el actor tomara protesta y posesión del cargo de regidor, considerando las citaciones que se le hizo, la primera el veintiocho de diciembre de dos mil siete, y la segunda, el primero de enero de dos mil ocho, las cuales se le hicieron personalmente en su domicilio particular; además, en cuanto a la Secretaria Municipal de conformidad con el artículo 120 fracciones IV y V de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, convocó y citó al actor, asimismo, actuó como fedataria de los actos del Ayuntamiento, considerando las formalidades legales a fin de garantizar la debida notificación.
Es decir, la autoridad municipal tomó las medidas necesarias a efecto de materializar y garantizar las disposiciones consagradas en el artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en este sentido, tanto en el cumplimiento del acuerdo de cabildo como en la atención a las formalidades para su notificación, pues la actuaciones ejecutadas, a juicio de esta Sala Superior, cumplieron los principios de legalidad y seguridad jurídica exigibles en este tipo de casos, por una parte, mediante la emisión de un acuerdo para conceder en términos de ley a la persona electa una segunda oportunidad para que acuda a protestar y asumir el cargo, y por otra, notificar ese mandato en forma personal en el domicilio del interesado.
En cuanto a la notificación personal señalada en la parte final del párrafo que antecede, en la especie se observaron las formalidades inherentes a ella, a saber, la Secretaria Municipal acudió al domicilio particular del actor para notificarle en forma personal el acuerdo de mérito; al no encontrarse en ese momento en su domicilio, la funcionaria municipal le dejó citatorio para que en una fecha y hora posterior la esperara apercibido que de no hacerlo la notificación la entendería con la persona que se encontrara en el domicilio; y al apersonarse nuevamente la Secretaria Municipal en el domicilio en la fecha y hora prevenida, al no encontrar al actor hizo efectivo el apercibimiento y la notificación la realizó con la persona que estaba en el domicilio.
Las actuaciones arriba relacionadas evidencian que el actor fue convocado en su oportunidad por el Presidente Municipal, a efecto de que el primero de enero de dos mil ocho acudiera a tomar protesta del cargo, sin que así lo hiciera, de ahí que, ante su ausencia, se llevó a cabo el procedimiento extraordinario previsto en el artículo 35 de la Ley Municipal señalada, acordando el cabildo para ello llamarlo para que dentro del plazo de cinco días hábiles acudiera a tomar protesta y asumir el cargo, de no hacerlo, se llamaría a su suplente. No obstante ello, no existió respuesta alguna por parte del actor, circunstancia que en suma, motivó llamar a su suplente, quien asumió en forma definitiva el cargo. Además, en la demanda planteada por el enjuiciante, este tampoco aduce razón alguna tendiente a justificar su falta o inactividad.
Por ello, se concluye que la situación reclamada mediante este juicio, no fue provocada por acto o resolución de autoridad alguna, sino que es la consecuencia lógica y jurídica en virtud de la conducta de omisión o de inactividad desplegada por el promovente para cumplir las citaciones legales de la autoridad municipal.
En este sentido, la situación del actor obedece a su propia inacción, explicable por su conducta omisa a cumplir un mandato que constitucional y legalmente le era imperativo acatar el primero de enero de dos mil ocho, o en su caso, dentro del plazo de cinco días hábiles que mandata la ley de la materia, dando lugar a la pérdida definitiva de derechos que le pudiera asistir con motivo del cargo para el cual había sido elegido.
Es así, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5º, párrafo cuarto; 35 fracción II y 36 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 26 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, es obligación de todo ciudadano, en aplicación del derecho a ser votado, acudir en tiempo a rendir protesta y desempeñar el cargo para el que fue electo, a fin de dar cabal cumplimiento a su obligación constitucional prevista en el referido artículo 36.
Además, por disposición expresa de las normas el actor se encontraba obligado a protestar y asumir el cargo en tiempo y forma el primero de enero de dos mil ocho, como lo ordenan los artículos 113 de la Constitución Estatal, 231 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y 31 de la Ley Municipal multicitada, máxime que de conformidad con los artículos 3º, 5º, 9º y 20 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, no es excusable el cumplimiento de la ley ya sea por desconocimiento, ignorancia, costumbre o práctica en contrario.
En este sentido, la alegación que hace en el sentido de que su inasistencia obedece a que no fue convocado por el Presidente Municipal, ella no justifica en forma alguna su ausencia, máxime que en el cuerpo de su demanda tampoco expone que acudió a la cita y que se le hubiera privado de ese derecho o que existiera motivo diverso que le impidió asistir; además, la autoridad cumplió con la formalidad de convocarlo el veintiocho de diciembre de dos mil siete y, en forma extraordinaria, el cabildo lo citó estableciendo para ello un procedimiento en términos del artículo 35 de la ley municipal, de ahí que el agravio es infundado.
Tocante al agravio señalado con el numeral 2, relativo a que la autoridad municipal instruyó a la policía municipal para que el primero de enero de dos mil ocho le impidiera acceder al Palacio Municipal a fin de evitar que tomara la protesta y ejercer el cargo de regidor, este agravio se estima inoperante.
Lo anterior es así, pues el actor no aporta prueba alguna para acreditar su dicho y la autoridad negó en forma tajante este señalamiento.
En efecto, la manifestación referida resulta dogmática, unilateral y subjetiva, en la medida que el actor se limita a hacer esta afirmación, sin que con ella expresara circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitiera a esta instancia jurisdiccional confirmar su veracidad, incluso, omite señalar cómo tuvo conocimiento de la supuesta instrucción a la policía municipal o que el primero de enero de mérito hubiera acudido a la sede del Palacio Municipal y que los elementos de seguridad pública le hubieran impedido el acceso.
Por último, en cuanto al agravio indicado con el numeral 3, consistente en que el Presidente Municipal señalado ha omitido contestar al actor el escrito que le presentó el veintiuno de enero del año en curso, solicitándole iniciara los trámites para tomar protesta y asumir el cargo de regidor electo, violando con ello el derecho de petición, éste es infundado.
De conformidad con el acta circunstanciada de fe de hechos de veintiuno de enero del año en curso, la cual fue levantada por la Secretaria Municipal conforme a sus atribuciones con asistencia de dos testigos que en ese momento se encontraban en la oficina, cabe concluir que formal y materialmente el mencionado escrito no fue entregado ante la autoridad, por las razones consignadas en el propio documento:
“…certifica y da fe que en esta fecha y hora en forma violenta irrumpieron en las oficinas de esta Secretaría Municipal ubicada en altos del palacio municipal cito en calle dieciséis de Septiembre sin número, centro, aproximadamente sesenta personas encabezados por el C. MANUEL VÁSQUEZ NICOLÁS, quienes estando en el interior del palacio municipal procedieron a injuriar a la suscrita y enseguida cerraron la puerta de acceso de esta oficina sin dejar salir ni entrar a nadie, quedando en el interior de esta oficina la suscrita, junto con WILBERT ALBERTO TORIJA THOMAS y LUZ ADRIANA ORTEGA VÁSQUEZ y otras personas que se encontraban planteando un problema, así como con MANUEL VÁSQUEZ NICOLÁS y otras diez personas más, de quienes se desconocen sus nombres, mientras que las personas restantes quedaron fuera de esta Oficina rodeándola, posteriormente MANUEL VÁSQUEZ NICOLÁS me volvió a decir con palabras groseras "que no iba a dejar que siguiera fungiendo como Secretaria municipal que para eso él tiene muchas relaciones", desconociendo el porqué de la actitud de esta persona, luego me puso un escrito en el escritorio sin permitirme leerlo y me obligó a firmarlo de recibido, así como a ponerle el sello de la secretaría municipal, sin dejarme original o copia de dicho escrito desconociendo su contenido, luego una persona del exterior que venía con el citado MANUEL VÁSQUEZ NICOLÁS le gritó que había escuchado que le habían hablado por teléfono a la policía municipal para desalojarlos, en ese momento fue que MANUEL VÁSQUEZ NICOLÁS abrió las puertas de esta oficina y les dijo a todas las personas que venían con él que lo siguieran y que se iban a su oficina; igualmente certifico y doy fe que en el tiempo que estuvieron en el interior de esta oficina destruyeron dos asientos de madera y rompieron un cristal de una ventana que da al exterior de la calle dieciséis de septiembre. …”
Considerando el valor probatorio que con antelación le fue otorgada esta acta, del párrafo arriba reproducido se desprende sustancialmente que el actor, acompañado con aproximadamente sesenta personas irrumpieron en forma violenta a las oficinas de la Secretaria Municipal; las cuales tomaron sin permitir salir o entrar persona alguna; injuriaron a la titular de la Secretaría; destruyeron bienes muebles; y dentro de estas circunstancias, el enjuiciante obligó a la Secretaria Municipal para que le firmara el escrito como recibido y asentara el sello correspondiente, retirándole inmediatamente él mismo, llevándose el original sin dejar para la autoridad copia alguna, de ahí que ésta se encuentra imposibilitada para dar respuesta al desconocer la materia de la solicitud, incluso, la conducta violenta mostrada por el actor se aparta de la exigencia constitucional consagrada en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que el derecho de petición deberá formularse por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Además, si bien el actor exhibió ante la responsable un escrito, de cuya omisión de respuesta se queja, lo cierto es que del acta levantada se advierte que al no haberse entregado apropiadamente, el derecho de petición, que dice fue violado, no se acredita en su ejercicio.
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios, el actor con su conducta omisa e inactividad para atender las citaciones de la autoridad en tiempo y forma, se ha extinguido su derecho para protestar y asumir el cargo para el cual había sido electo.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Resulta infundada la pretensión de Manuel Vázquez Nicolás para que se le convoque a protestar y asumir el cargo de regidor electo por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, al Ayuntamiento de Juchitan de Zaragoza, Oaxaca, en términos del considerando tercero de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia; y por estrados al tercero interesado ya que no señaló domicilio para este efecto, así como a los demás interesados, lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 81, 82 y 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |